EN LA MIRA CON JR

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jueves, 25 de julio de 2013

TENIAMOS LA RAZON SOBRE EL EN JUICIAMIENTO ORAL DE ALVARADO

1 de Julio del 2013: Víctor Manuel Salinas Silva Asistente de Causas Jurisdiccionales de los Juzgados Unipersonales y Colegiados de la Corte Superior de Justicia de Cañete efectúa observaciones consistentes en la prueba documental, identificación de los acusados y tipificación de los delitos del expediente remitido por el Juzgado de Lunahuana para el Auto Enjuiciamiento contra Javier Alvarado.
 1 de Julio del 2013: El Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Huertas Mogollón Armando Pablo devolvió  al Juzgado de Lunahuana para la subsanación de las observaciones correspondiente entre esa dependencia judicial y el Ministerio Público de Cañete, a fin de evitar futuras nulidades.
10 de Julio del 2013: Laura Isabel Rodríguez Belleza Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lunahuana, da cuenta de la recepción del oficio del Segundo Juzgado Penal de Cañete, y pone de conocimiento las observaciones al Juez de Lunahuana Dr. Luis Fernando Chávez Acharte.
11 de Julio del 2013: El Juez de Lunahuana Dr. Luis Fernando Chávez Acharte, emite Resolución Nº 114, dando cuenta de haber recibido las observaciones y al verificarlos indica que se trata de errores materiales y pone de conocimiento las observaciones que le corresponda informar al Ministerio Público de Cañete.
18 de Julio del 2013: Lita Sánchez Tejada Fiscal Provincial Penal de Cañete, envía las SUBSANACIONES DE LAS OBSERVACIONES, al Juez de Lunahuana.
18 de Julio del 2013: El Juez de Lunahuana Luis Fernando Chávez Acharte, emite Resolución Nº 115, respondiendo las observaciones del Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cañete al Auto Enjuiciamiento emitida por su instancia judicial.
 SUBSANACION A LAS OBSERVACIONES
OBSERVACION: En cuanto al punto d) Grado de participación: se ha consignado como uno de ellos a RUBÉN ESTEBAN FALCON, siendo su nombre RUBÉN ESTEBAN FALCON TENORIO.
LA FISCAL, responde: El Ministerio Público ha cumplido con precisar los nombres del acusado RUBÉN ESTEBAN FALCON, en su requerimiento de acusación de fecha 24 de enero del 2013.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Se consigna el nombre de uno de los procesados como Rubén Esteban Falcón, omitiéndose su apellido materno; por lo que corrigiéndose debe precisarse que su nombre completo es RUBEN ESTEBAN FALCON TENORIO (como así se tiene precisado en los demás ítems de dicha resolución de Auto Enjuiciamiento)”
 OBSERVACIÓN: Respecto al punto c) Adecuación Típica: no se ha consignado como acusado al señor RUBÉN ESTEBAN FALCON TENORIO.
 LA FISCAL, responde: “Que el Ministerio Público ha consignado como acusado a la persona de RUBEN ESTEBAN FALCON TENORIO, sin embargo al emitir el auto enjuiciamiento ha omitido su judicatura comprenderla a la indicada persona”.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “En el mismo considerando anterior en el rubro adecuación típica, no se ha consignado como acusado a Rubén Esteban Falcón Tenorio por lo que integrándose, y tal como aparece del tenor literal del requerimiento escrito de acusación, se precisa que los hechos que han sido subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 384 del Código Penal y que han sido tipificados como delito contra la administración pública en la modalidad de Colusión, también se imputa a RUBEN ESTEBAN FALCON TENORIO como cómplice primario (conjuntamente con los demás procesados nombrados en este ítem).
OBSERVACION: En el extremo de señalar la tipificación del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión, no se ha señalado si los hechos corresponden al primer o segundo párrafo del artículo 384º del CÓDIGO PENAL.
 LA FISCAL, responde: “Que el Juez del Juzgamiento determinara cual es la norma aplicable dejándose constancia que los hechos corresponden al año 2002 estando vigente la Ley 26713”.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Sobre el particular debe ponderarse que es al Juez de Juzgamiento a quién en su momento le corresponde determinar cuál es la norma específica a aplicar que confluya de los hechos probados, no obstante lo cual se precisa que estando a que los hechos submateria habrían tenido lugar el año 2002, la norma que preliminarmente sería aplicable es según su modificación por la Ley 26713, la misma que sólo tiene un párrafo”.
OBSERVACION: Al respecto de la tipificación alternativa del delito presuntamente cometido por el acusado JAVIER JESUS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, no se ha consignado el artículo correspondiente, señalándose solo delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Malversación de Fondos.
LA FISCAL, responde: “Queda claro que los hechos imputados se encuentran subsumidos en el delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Malversación de Fondos previsto y penado en el artículo 389 primer párrafo del Código Penal, quedando claro que el inculpado ha tomado conocimiento de los hechos y del delito que se trata.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Sobre el particular se advierte que se ha cumplido con precisar en la acusación sobre los hechos y la calificación jurídica que de manera alternativa pretende el Ministerio Público como delito de Malversación, extremos que han sido fácilmente constatables por los imputados y su defensa, por lo que al no precisarse el artículo en el que se encuentra contemplado el delito referido, no se ha afectado el derecho de defensa de éstos, tanto más que la tipificación se debe extraer de los hechos y bajo tal contexto se colige que efectuando la corrección material correspondiente que el artículo en el que se subsume alternativamente tales hechos, es en el artículo 389 primera parte del Código Penal.
OBSERVACION: En el extremo de la tipificación del delito presuntamente cometida por la acusada Amelia Miriam Tovar Nolasco, esto es Delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documento Público, se ha consignado que se encuentran tipificado en el primer párrafo del artículo 427º del Código Penal, no se ha precisado si los hechos corresponden a la primera o segunda parte del primer párrafo del artículo del Código Penal antes señalado.
LA FISCAL, responde: “La conducta que se atribuye se encuentra prevista en la primera parte del primer párrafo del artículo 427 del Código Penal, como Falsificación de Documentos, por lo que se debe tener presente”.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Sobre el particular se precisa que conforme a la resolución 87 emitida en la audiencia del 27 de mayo del 2013, al resolverse la excepción de improcedencia de acción deducida por la procesada Amelia Miriam Tovar Nolazco, se precisó que los hechos estarían subsumidos en la primera parte del primer párrafo, por lo que bajo tal contexto, efectuándose la corrección material correspondiente, se deberá tener por precisado que los hechos imputados en este extremo se encuentran tipificados en la primera parte del primer párrafo del dispositivo legal acotado”.
OBSERVACION: En cuanto al verificar las generales de ley del acusado LUIS ALBERTO BERNAL SAAVEDRA, se le ha consignado como número de Documento Nacional de Identidad el 07516705, el mismo que al verificarlo en la RENIEC, se verifica que tiene una restricción por encontrarse cancelado en el archivo magnético del RENIEC.
LA FISCAL, responde: “Al acusado LUIS ALBERTO BERNAL SAAVEDRA, se identifica plenamente como tal y ha tenido el mismo documento de identidad que fue cancelado, el mismo que a la fecha se encuentra recluido en el penal de Cañete por otro proceso, identidad que queda corroborada con la sentencia que en copia se adjunta a la presente.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Sobre el particular, se precisa que no obstante lo indicado, a lo largo del proceso se ha identificado plenamente con tales datos y quién se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cantera por otro proceso, lo que se acredita con las copias de las sentencias judicial adjuntada por la Fiscalía”.
OBSERVACION: Respecto, al haberse revisado las pruebas documentales admitidas al Ministerio Público que se encuentran en las Carpetas Fiscales, se ha verificado que las consistentes en los Comprobantes de Pago Nº1073 de fecha 23 de octubre del 2002 y Nº 1046 de fecha 29 de octubre del 2002, se encuentran en copia simple, no habiéndose precisado en el Auto de Enjuiciamiento si se admitieron como documentos originales, copias certificadas fedateadas o en copia simple.
LA FISCAL, responde: “Corresponde pronunciarse a su judicatura (Juzgado de Lunahuana) conforme a los autos”.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Sobre el particular, se precisa que en la audiencia del 3 de Junio del 2013, se admitieron tales documentos  en copias simple precisándose que es un tema de valoración que deberá efectuar el Juez del Juzgamiento por lo que se aclara que los citados comprobantes han sido admitidos en copias simples”.
 OBSERVACION: Se precise sobre el informe contable Nº 005-207-2007- CG/GDPC de fecha 29 de mayo del 2007, acerca de cuál van a ser examinadas por los peritos Ronald Adrián Olarte Moreno, Manuel Godofredo Arancel Días y María Estela Pinto Castro.
LA FISCAL, responde: “Adjuntar el Informe Contable”.
EL JUEZ de Lunahuana, afirma: “Sobre el particular se precisa que en la audiencia del 3 de Junio del 2013, mediante resolución Nº 104, se declaró fundada la observación que se formulara por los imputados y no se admitió el Informe de Verificación de Denuncias Nº 005 -2007- CG/GDPC de fecha 29 de mayo del 2007.
OBSERVACIONES DEL JUEZ DE LUNAHUANA
PRIMERA OBSERVACION: “Que la “devolución” del Auto Enjuiciamiento, no está contemplado en el Nuevo Código Procesal Penal: De ser el caso que se hubieran incurrido en vicios que afectan los derechos fundamentales debe declararse su nulidad, y tratándose de errores no esenciales o materiales, su corrección puede efectuarse en Sede de Juicio Oral conforme al Artículo 387.3 del NCPP; POR LO QUE TAL DEVOLUCION OCASIONA INNECESARIAMENTE DILACIONES AL PROCESO”.
SEGUNDA OBSERVACION: “Consecuentemente del propio tenor de las observaciones advertidas, se denota que las mismas no tienen carácter sustancial, manteniéndose inalterables los hechos procesados, deviniendo por tanto las aclaraciones antes precisadas en pertinentes, tanto más si con ello se garantiza el Derecho al debido proceso y se salvaguarda el Derecho de Defensa de los procesados atendiéndose además a las precisiones efectuadas en su resolución”.
TERCERA OBSERVACION: “Devuelve los actuados al citado Magistrado del Segundo Juzgado Unipersonal Penal de Cañete, debiendo tener presente por las partes que la misma al formar parte del Auto de Enjuiciamiento, conforme al artículo 353.1 del NCPP es IRRECURRIBLE.
Otra vez teníamos razón, confirmen con nuestros anteriores informes periodísticos. Por ello la desesperación del entorno de Javier Alvarado para recurrir a psico- sociales y leguleyadas para pretender retardar la FASE FINAL del proceso que pondría en cárcel al Acusado. Todo parece IRREVERSIBLE. SI DIOS Y LA JUSTICIA SON JUSTOS.

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