1 de Julio
del 2013: Víctor Manuel Salinas Silva Asistente de Causas Jurisdiccionales de los
Juzgados Unipersonales y Colegiados de la Corte Superior de Justicia de Cañete
efectúa observaciones consistentes en la prueba documental, identificación de
los acusados y tipificación de los delitos del expediente remitido por el Juzgado
de Lunahuana para el Auto Enjuiciamiento contra Javier Alvarado.
1 de Julio del 2013: El Juez del Segundo
Juzgado Unipersonal Huertas Mogollón Armando Pablo devolvió al Juzgado de Lunahuana para la subsanación de
las observaciones correspondiente entre esa dependencia judicial y el
Ministerio Público de Cañete, a fin de evitar futuras nulidades.
10 de Julio
del 2013: Laura Isabel Rodríguez Belleza Asistente de Causas Jurisdiccionales
del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lunahuana, da cuenta de la
recepción del oficio del Segundo Juzgado Penal de Cañete, y pone de
conocimiento las observaciones al Juez de Lunahuana Dr. Luis Fernando Chávez
Acharte.
11 de Julio
del 2013: El Juez de Lunahuana Dr. Luis Fernando Chávez Acharte, emite
Resolución Nº 114, dando cuenta de haber recibido las observaciones y al
verificarlos indica que se trata de errores materiales y pone de conocimiento
las observaciones que le corresponda informar al Ministerio Público de Cañete.
18 de Julio
del 2013: Lita Sánchez Tejada Fiscal Provincial Penal de Cañete, envía las
SUBSANACIONES DE LAS OBSERVACIONES, al Juez de Lunahuana.
18 de Julio
del 2013: El Juez de Lunahuana Luis Fernando Chávez Acharte, emite Resolución
Nº 115, respondiendo las observaciones del Juez del Segundo Juzgado Unipersonal
de Cañete al Auto Enjuiciamiento emitida por su instancia judicial.
SUBSANACION A LAS OBSERVACIONES
OBSERVACION:
En cuanto al punto d) Grado de participación: se ha consignado como uno de
ellos a RUBÉN ESTEBAN FALCON, siendo su nombre RUBÉN ESTEBAN FALCON TENORIO.
LA FISCAL,
responde: El Ministerio Público ha cumplido con precisar los nombres del
acusado RUBÉN ESTEBAN FALCON, en su requerimiento de acusación de fecha 24 de
enero del 2013.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Se consigna el nombre de uno de los procesados como Rubén
Esteban Falcón, omitiéndose su apellido materno; por lo que corrigiéndose debe
precisarse que su nombre completo es RUBEN ESTEBAN FALCON TENORIO (como así se
tiene precisado en los demás ítems de dicha resolución de Auto Enjuiciamiento)”
OBSERVACIÓN: Respecto al punto c) Adecuación
Típica: no se ha consignado como acusado al señor RUBÉN ESTEBAN FALCON TENORIO.
LA FISCAL, responde: “Que el Ministerio
Público ha consignado como acusado a la persona de RUBEN ESTEBAN FALCON
TENORIO, sin embargo al emitir el auto enjuiciamiento ha omitido su judicatura
comprenderla a la indicada persona”.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “En el mismo considerando anterior en el rubro adecuación
típica, no se ha consignado como acusado a Rubén Esteban Falcón Tenorio por lo
que integrándose, y tal como aparece del tenor literal del requerimiento
escrito de acusación, se precisa que los hechos que han sido subsumidos por el
Ministerio Público en el artículo 384 del Código Penal y que han sido
tipificados como delito contra la administración pública en la modalidad de
Colusión, también se imputa a RUBEN ESTEBAN FALCON TENORIO como cómplice
primario (conjuntamente con los demás procesados nombrados en este ítem).
OBSERVACION:
En el extremo de señalar la tipificación del delito Contra la Administración
Pública en la modalidad de Colusión, no se ha señalado si los hechos
corresponden al primer o segundo párrafo del artículo 384º del CÓDIGO PENAL.
LA FISCAL, responde: “Que el Juez del
Juzgamiento determinara cual es la norma aplicable dejándose constancia que los
hechos corresponden al año 2002 estando vigente la Ley 26713”.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Sobre el particular debe ponderarse que es al Juez de
Juzgamiento a quién en su momento le corresponde determinar cuál es la norma
específica a aplicar que confluya de los hechos probados, no obstante lo cual
se precisa que estando a que los hechos submateria habrían tenido lugar el año
2002, la norma que preliminarmente sería aplicable es según su modificación por
la Ley 26713, la misma que sólo tiene un párrafo”.
OBSERVACION:
Al respecto de la tipificación alternativa del delito presuntamente cometido
por el acusado JAVIER JESUS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, no se ha consignado el
artículo correspondiente, señalándose solo delito Contra la Administración
Pública en la modalidad de Malversación de Fondos.
LA FISCAL,
responde: “Queda claro que los hechos imputados se encuentran subsumidos en el
delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Malversación de
Fondos previsto y penado en el artículo 389 primer párrafo del Código Penal,
quedando claro que el inculpado ha tomado conocimiento de los hechos y del
delito que se trata.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Sobre el particular se advierte que se ha cumplido con
precisar en la acusación sobre los hechos y la calificación jurídica que de
manera alternativa pretende el Ministerio Público como delito de Malversación,
extremos que han sido fácilmente constatables por los imputados y su defensa,
por lo que al no precisarse el artículo en el que se encuentra contemplado el
delito referido, no se ha afectado el derecho de defensa de éstos, tanto más
que la tipificación se debe extraer de los hechos y bajo tal contexto se colige
que efectuando la corrección material correspondiente que el artículo en el que
se subsume alternativamente tales hechos, es en el artículo 389 primera parte
del Código Penal.
OBSERVACION:
En el extremo de la tipificación del delito presuntamente cometida por la
acusada Amelia Miriam Tovar Nolasco, esto es Delito Contra la Fe Pública en la
modalidad de Falsificación de Documento Público, se ha consignado que se
encuentran tipificado en el primer párrafo del artículo 427º del Código Penal,
no se ha precisado si los hechos corresponden a la primera o segunda parte del
primer párrafo del artículo del Código Penal antes señalado.
LA FISCAL,
responde: “La conducta que se atribuye se encuentra prevista en la primera
parte del primer párrafo del artículo 427 del Código Penal, como Falsificación
de Documentos, por lo que se debe tener presente”.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Sobre el particular se precisa que conforme a la resolución
87 emitida en la audiencia del 27 de mayo del 2013, al resolverse la excepción
de improcedencia de acción deducida por la procesada Amelia Miriam Tovar
Nolazco, se precisó que los hechos estarían subsumidos en la primera parte del
primer párrafo, por lo que bajo tal contexto, efectuándose la corrección
material correspondiente, se deberá tener por precisado que los hechos
imputados en este extremo se encuentran tipificados en la primera parte del
primer párrafo del dispositivo legal acotado”.
OBSERVACION:
En cuanto al verificar las generales de ley del acusado LUIS ALBERTO BERNAL
SAAVEDRA, se le ha consignado como número de Documento Nacional de Identidad el
07516705, el mismo que al verificarlo en la RENIEC, se verifica que tiene una
restricción por encontrarse cancelado en el archivo magnético del RENIEC.
LA FISCAL,
responde: “Al acusado LUIS ALBERTO BERNAL SAAVEDRA, se identifica plenamente
como tal y ha tenido el mismo documento de identidad que fue cancelado, el
mismo que a la fecha se encuentra recluido en el penal de Cañete por otro proceso,
identidad que queda corroborada con la sentencia que en copia se adjunta a la
presente.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Sobre el particular, se precisa que no obstante lo
indicado, a lo largo del proceso se ha identificado plenamente con tales datos
y quién se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cantera
por otro proceso, lo que se acredita con las copias de las sentencias judicial
adjuntada por la Fiscalía”.
OBSERVACION:
Respecto, al haberse revisado las pruebas documentales admitidas al Ministerio
Público que se encuentran en las Carpetas Fiscales, se ha verificado que las
consistentes en los Comprobantes de Pago Nº1073 de fecha 23 de octubre del 2002
y Nº 1046 de fecha 29 de octubre del 2002, se encuentran en copia simple, no habiéndose
precisado en el Auto de Enjuiciamiento si se admitieron como documentos
originales, copias certificadas fedateadas o en copia simple.
LA FISCAL,
responde: “Corresponde pronunciarse a su judicatura (Juzgado de Lunahuana)
conforme a los autos”.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Sobre el particular, se precisa que en la audiencia del 3
de Junio del 2013, se admitieron tales documentos en copias simple precisándose que es un tema
de valoración que deberá efectuar el Juez del Juzgamiento por lo que se aclara
que los citados comprobantes han sido admitidos en copias simples”.
OBSERVACION: Se precise sobre el informe
contable Nº 005-207-2007- CG/GDPC de fecha 29 de mayo del 2007, acerca de cuál
van a ser examinadas por los peritos Ronald Adrián Olarte Moreno, Manuel
Godofredo Arancel Días y María Estela Pinto Castro.
LA FISCAL,
responde: “Adjuntar el Informe Contable”.
EL JUEZ de
Lunahuana, afirma: “Sobre el particular se precisa que en la audiencia del 3 de
Junio del 2013, mediante resolución Nº 104, se declaró fundada la observación
que se formulara por los imputados y no se admitió el Informe de Verificación
de Denuncias Nº 005 -2007- CG/GDPC de fecha 29 de mayo del 2007.
OBSERVACIONES
DEL JUEZ DE LUNAHUANA
PRIMERA
OBSERVACION: “Que la “devolución” del Auto Enjuiciamiento, no está contemplado
en el Nuevo Código Procesal Penal: De ser el caso que se hubieran incurrido en
vicios que afectan los derechos fundamentales debe declararse su nulidad, y
tratándose de errores no esenciales o materiales, su corrección puede
efectuarse en Sede de Juicio Oral conforme al Artículo 387.3 del NCPP; POR LO
QUE TAL DEVOLUCION OCASIONA INNECESARIAMENTE DILACIONES AL PROCESO”.
SEGUNDA
OBSERVACION: “Consecuentemente del propio tenor de las observaciones
advertidas, se denota que las mismas no tienen carácter sustancial,
manteniéndose inalterables los hechos procesados, deviniendo por tanto las
aclaraciones antes precisadas en pertinentes, tanto más si con ello se
garantiza el Derecho al debido proceso y se salvaguarda el Derecho de Defensa
de los procesados atendiéndose además a las precisiones efectuadas en su
resolución”.
TERCERA
OBSERVACION: “Devuelve los actuados al citado Magistrado del Segundo Juzgado
Unipersonal Penal de Cañete, debiendo tener presente por las partes que la
misma al formar parte del Auto de Enjuiciamiento, conforme al artículo 353.1
del NCPP es IRRECURRIBLE.
Otra vez
teníamos razón, confirmen con nuestros anteriores informes periodísticos. Por
ello la desesperación del entorno de Javier Alvarado para recurrir a psico-
sociales y leguleyadas para pretender retardar la FASE FINAL del proceso que
pondría en cárcel al Acusado. Todo parece IRREVERSIBLE. SI DIOS Y LA JUSTICIA
SON JUSTOS.