EN LA MIRA CON JR

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domingo, 25 de enero de 2015

SOSPECHA EN CONTRA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL DISTRITO FISCAL DE HUAURA

José Antonio Ruiz Lino, identificado con DNI N° 15615523 y domiciliado en Calle San Martin N° 272- Urbanización Nueva Victoria- Supe Puerto Barranca en mi calidad de ciudadano interpuse queja ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Huaura contra VICENTE BORDA CASTILLO, Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca; por presuntas irregularidades cometidas en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

ACUSACION

Indicábamos, que el Fiscal VICENTE BORDA CASTILLO, acusó a Julián David Nishijima Villavicencio, quien como alcalde de Supe Pueblo, suscribió en dos oportunidades contratos de servicios, con su co- denunciado Célix Arturo Zavaleta Perea, por labores de asesoría a la alcaldía, abonándole S/. 2,000.00 mensuales, previos informes, gasto que se encontraba, dentro del Presupuesto Institucional de la Municipalidad del año 2011. No obstante, oficio N° 002403- 2012, de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior informa que el 17 de junio del 2011, el asesor  viajó a España, retornando el 17 de octubre, fechas en las cuales el alcalde habría suscrito el contrato de servicios N° 056-2011, como habrían elaborado informes de realización de servicios, otorgando el alcalde la conformidad del servicio prestado por el asesor, sin existir cláusula contractual o documentación que autorice su traslado a otro país, facilitándose el pago de forma irregular al asesor por los presuntos servicios prestados omitiéndose requisitos contemplados para hacerlos efectivos, generándose afectación sobre el Presupuesto Municipal del 2011, con la finalidad de un aprovechamiento personal.

TIPIFICACION, PENA Y REPARACION CIVIL

El Fiscal VICENTE BORDA CASTILLO, le atribuyo a David Nishijima Villavicencio y sus co – denunciados el presunto delito de PECULADO DOLOSO por lo que solicitaba 10 años de pena privativa de su libertad para cada uno, y el pago de reparación civil que asciende a 15 mil nuevos soles, y que debía ser cancelada en forma solidaria.

SOSPECHAS

Señalábamos, que la Acusación Fiscal no estaba debidamente motivada, no contenía  una relación clara y precisa de los hechos que le atribuía a los imputados, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. A pesar de tener varios hechos independientes no los separó, ni detalló cada uno de ellos. No precisa los artículos de la ley penal que tipifique el hecho y el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado.  

1.- El Fiscal, no precisa la manera que David Nishijima Villavicencio se apropió de los caudales o pagos que la municipalidad le hiciera por el trabajo al asesor.

2.- El Fiscal, inculpa a todos los funcionarios por igual de efectuar los pagos, sin diferenciar las responsabilidades que tiene cada uno.

3.- El Fiscal, no especifica la modalidad de peculado cometida, apropiación o utilización (para sí o para otro) para considerar la responsabilidad de cada uno de los funcionarios como coautores del delito.

4.- El Fiscal, no tiene en cuenta que el Código Penal, señala que cuando el valor de lo apropiado por un FUNCIONARIO O SERVIDOR sobrepasa a las diez Unidades Impositivas Tributarias (UIT), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho, ni mayor de doce años. El Fiscal, solo cuestiona los 4 meses de pagos que el asesor CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA estuvo fuera del país, en razón a los 2,000 soles que percibía por cada mes, lo supuestamente apropiado sería 8 mil soles, y aun así, fueran los 12 meses del total que prestó su servicio como asesor sería 24 mil soles lo recibido, en cualquiera de las formas en que se habría cometido el agravio no supera las 10 UIT que sería 36 mil soles, por tanto los acusados no pueden estar incursos en la agravante del segundo párrafo del artículo 387° CP, que establece: “Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de ocho ni mayor de doce años…”

5.- El Fiscal, si fuera objetivo en su acusación lo máximo de pena que debió solicitar es 8 años de pena privativa de la libertad y si a ello se agregara el hecho que los acusados no registran antecedentes penales, ni judiciales que tienen domicilio y trabajo conocido y no tienen ninguna medida de coerción procesal; es inminente que la graduación de la pena que quisiera solicitar la Fiscalía disminuiría sustancialmente.

6.- El Fiscal, fuerza la configuración del delito de PECULADO DOLOSO y para justificar la pena solicitada, cita artículos que corresponden al delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

7.-  El Fiscal en la acusación, sindica una lista de bienes de los acusados para efectivizar la reparación civil, sin ser embargados o incautados, y nada de eso sucedió, siendo por tanto ilegal y atentatorio del debido proceso pretender afectar bienes de los acusados para un eventual pago de reparación civil sin haber seguido el procedimiento de ley.

SE CONFIRMAN LAS SOSPECHAS

En audiencia Pública, ante el Juez Rea Lino del Poder Judicial de Barranca, el Fiscal VICENTE BORDA CASTILLO admitió como consta en audio y acta de dicha dependencia de haberse equivocado en la formulación de la Acusación Fiscal. Por lo que el Juez ordenó que la referida acusación sea devuelta al Ministerio Público de Barranca. Para su nueva evaluación y reformulación.

OFICINA DE CONTROL INTERNO

Señala, que nuestro escrito no cumplía con el requisito establecido en el literal g) del artículo 28 del ROF. En tal sentido, la Oficina de Control Interno mediante Resolución N° 01 del 01/ 09/ 2014, dispuso declarar inadmisible nuestra QUEJA y nos concedió el plazo de 05 días hábiles, a fin de que subsanemos la omisión advertida en la queja. Bajo apercibimiento, de rechazarnos la queja de plano y procederse al archivo definitivo de los actuados.

NUESTRA RESPUESTA

 Tenemos que señalar que no la subsanamos no por OMISION, sino PORQUE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION NUNCA LLEGO A NUESTRO DOMICILIO, que fue plenamente identificado incluyendo con fotocopia de nuestro DNI. Además, qué razón habría para no subsanar la presunta omisión advertida que señalaba la Oficina de Control Interno de Huaura, si el propio fiscal ante el Juez ya había advertido sus “errores” que eran nuestras sospechas y que las formulamos en nuestra queja.

RECHAZO


Por lo tanto, RECHAZO todos los considerandos expuestos en la Resolución N° 02 de Huacho, 09 de diciembre del 2014 firmada por J. RICHARD SAUSA CORNEJO Fiscal Superior Titular Jefe de la Oficina Desconcertada de Control Interno de Huaura  ante nuestra QUEJA N° 71- 2014- ODCI- HUAURA, en la cual RESUELVE: RECHAZAR LA QUEJA DE PLANO interpuesta por el quejoso José Antonio Ruiz Lino en contra del magistrado Vicente Borda Castillo Fiscal Provincial Titular del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca. La interrogante final sería: ¿A quién convenía que la QUEJA SE RECHAZE DE PLANO? Hasta cuando Señores FISCALES del Órgano de Control Interno cumplirán con sus funciones y atribuciones, por eso el trabajo del Ministerio Público de Barranca se sigue degradando cada día más.  En todo caso será de su entera responsabilidad.

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