EN LA MIRA CON JR

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lunes, 31 de marzo de 2014

SOSPECHOSA ACUSACION FISCAL CONTRA EX ALCALDE DE SUPE

El Fiscal VICENTE BORDA CASTILLO, Fiscal Provincial de Barranca. Acusa a Julián David Nishijima Villavicencio, quien como Alcalde de Supe Pueblo, suscribió en dos oportunidades contratos de servicios, con su co denunciado Célix Arturo Zavaleta Perea, por labores de asesoría a la alcaldía, abonándole S/. 2,000 mensuales, previos informes, gasto que se encontraba, dentro del Presupuesto Institucional de la Municipalidad del año 2011. No obstante, oficio Nº 002403- 2012, de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior informa que el 17 de junio del 2011, el asesor viajó a España, retornando el 17 de octubre, fechas en las cuales el alcalde habría suscrito el contrato de servicio 056- 2011,  como habrían elaborado informes de realización de servicios, otorgando el alcalde la conformidad del servicio prestado por el asesor, sin existir cláusula contractual o documentación que autorice su traslado a otro país, facilitándose el pago de forma irregular al asesor por los presuntos servicios prestados omitiéndose requisitos contemplados para hacerlos efectivos, generándose afectación sobre el Presupuesto Municipal del 2011, con la finalidad de un aprovechamiento personal.

TIPIFICACION, PENA Y REPARACION CIVIL: Los hechos que se le atribuyen a  DAVID NISHIJIMA VILLAVICENCIO, PAUL YCOCHEA CHIROQUE, PEDRO BAZALAR NUÑEZ, MICHAEL MARIO GARCIA SIMS, y LOURDES MEJIA ARIZA, son por el presunto delito de PECULADO DOLOSO por lo que se solicita 10 años de Pena Privativa de la Libertad para cada uno; así mismo a CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA se le atribuye, el delito de PECULADO DOLOSO  solicitando 6 años, y Contra la Fe Pública en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, 3 años de pena privativa de su libertad. El pago de reparación civil asciende a 15 mil nuevos soles, y además CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA, deberá cancelar 5 mil nuevos soles a favor del estado.

 CUESTIONAMIENTOS A LA ACUSACION FISCAL FORZADA

 La acusación fiscal no está debidamente motivada, no contiene la relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. A pesar de tener varios hechos independientes no los separa, ni detalla cada uno de ellos. No precisa los artículos de la ley penal que tipifique el hecho, y el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado.

1.-El Fiscal, no precisa la manera que DAVID NISHIJIMA VILLAVICENCIO se apropió de los caudales o pagos que la municipalidad le hiciera por su trabajo al asesor CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA.

2.- El Fiscal, erróneamente invoca el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Supe (ROF), no indicando los estipulados que se omitieron, inculpa a todos los funcionarios por igual de efectuar los pagos, sin diferenciar las responsabilidades que tiene cada uno como gerente municipal, jefe de personal, o jefe de logística.

3.- El Fiscal, no especifica la modalidad de peculado cometida, apropiación o utilización (para sí o para otro) para considerar la responsabilidad de cada uno de los funcionarios como coautores del delito.

4.-El Fiscal, no tiene en cuenta que el Código Penal, señala que cuando el valor de lo apropiado por un FUNCIONARIO O SERVIDOR sobrepasa a las diez Unidades Impositivas Tributarias (UIT), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho, ni mayor de doce años.  El Fiscal, solo cuestiona los 4 meses de pagos que el asesor CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA estuvo fuera del país, en razón a los 2,000 nuevos soles que percibía por cada mes, lo supuestamente apropiado sería 8 mil nuevos soles, y aun así, fueran los 12 meses del total que prestó su servicio como asesor sería 24 mil nuevos soles lo recibido, en  cualquiera de las formas en que se habría cometido el agravio no supera las 10 UIT que sería 36 mil nuevos soles, por tanto los acusados no pueden estar incursos en la agravante del segundo párrafo del artículo 387º CP, que establece: “Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de ocho ni mayor de doce años…”

5.- El Fiscal, si fuera objetivo en su acusación lo máximo de pena que debió solicitar es 8 años de pena privativa de la libertad y si a ello se agregara el hecho que los acusados no registran antecedentes penales, ni judiciales, que tienen domicilio y trabajo conocido y no tienen ninguna medida de coerción procesal; es inminente que la graduación de la pena que quisiera solicitar la Fiscalía disminuiría sustancialmente.

6.- El Fiscal, fuerza la configuración del delito de PECULADO DOLOSO y para justificar la pena solicitada, cita artículos que corresponden al delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

7.- El Fiscal en la acusación, sindica una lista de bienes de los acusados para efectivizar la reparación civil, sin ser embargados o incautados, y nada de eso sucedió, siendo por tanto ilegal y atentatorio del debido proceso pretender afectar bienes de los acusados para un eventual pago de reparación civil sin haber seguido el procedimiento de ley.

NOS RATIFICAMOS EN LA SOSPECHA FISCAL

Nuestra propuesta periodística de la sospecha fiscal, fue publicada en el Periódico Regional “LA MIRA” bajo el título: “SOSPECHOSA ACUSACION DE FISCAL BORDA CASTILLO CONTRA EX ALCALDE DE SUPE DAVID NISHIJIMA VILLAVIENCIO… Sin pruebas se solicita 10 años de pena privativa”. Como era de esperarse personas interesadas detrás de esta denuncia para dañar la imagen del ex alcalde que actualmente es potencial candidato para retornar a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Supe Pueblo, trataron por todos los medios de paralizar la publicación, como no pudieron detenerla contrataron periodistas para avasallarlos con improperios contra el personal periodístico de “LA MIRA” que antes de intimidarnos, nos anima, nos motiva que estamos en el camino correcto, y nada paralizara nuestra labor de fiscalización contra Fiscales cuyos comportamientos en sus decisiones dejan mucho que desear, en consecuencia si la ley es la ley, el Juez a cargo no debe permitir la sospechosa Acusación del Fiscal Vicente Borda Castillo, nosotros nos ratificamos en nuestra posición periodística:

1.- Porque la Ley Orgánica de Municipalidades, le señala como atribución del alcalde, entre otros: “(…) CELEBRAR LOS ACTOS, CONTRATOS Y CONVENIOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…” En consecuencia el ex alcalde David Nishijima Villavicencio en el marco de su competencia estaba dentro de su atribución celebrar el contrato.

2.- Se cumplió con el contrato que se firmó anticipadamente, porque se encontraba debidamente solicitada, la que fue aceptada sin trasgredir los procedimientos y menos incurrir en ilícitos penales, ni de otra índole. Por lo que se dio conformidad a los servicios y se canceló, al justificarse con los informes remitidos al alcalde, vía correo electrónico. Documento no considerado, ni valorado por el Fiscal.

3.-Oportunamente el Alcalde David Nishijima Villavicencio, con Memorándum Nº 028-A- 2011- JDNV-AL-MDS  pone de conocimiento del debido trámite al Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad.

4.- Existen los INFORMES Nº 010 - 2011 CAZP/AE del 22.07.2011 (correspondiente al mes de julio 2011), la Nº 012-2011 CAZP/AE del 31.08.2011 (correspondiente al mes de agosto 2011), la Nº O14- 2011 CAZP/AE del 28.09.2011 (correspondiente al mes de setiembre del 2011), las que sustentan los servicios prestados por CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA, durante su estadía en el extranjero que no estaba impedido.

5.- Los informes, demuestran que el Asesor CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA dio estricto cumplimiento al contrato, de igual forma el Alcalde dio la conformidad de los pagos, en ejercicio de su función y competencia.

6.- Los funcionarios municipales, al tener la afectación presupuestal que no vulneraba el procedimiento, ni el patrimonio, procedieron a cumplir con sus funciones que establece el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Supe.

7.- El asesor no estaba obligado al cumplimiento de un horario de trabajo o a la asistencia diaria a la Municipalidad, ninguna de estas obligaciones se encontraban estipuladas en el contrato, por lo que nada le impedía que el servicio de asesoría pudiera realizarla a través de cualquier medio que implique una comunicación efectiva con el alcalde.

 8.- El Fiscal refiere que el asesor es testaferro del alcalde, sin aportar prueba alguna. Lo que resulta contradictorio e incongruente que no cuestione y acepte como lícito el trabajo realizado por el asesor desde el 01 de abril, hasta el 16 de junio del 2011, y a partir del 17 de junio del 2011 se pretenda involucrarlo dentro de la figura del testaferro.

9.- La misma denuncia fue presentada como solicitud de VACANCIA al cargo del alcalde David Nishijima Villavicencio ante el JNE, la que fue rechazada por unanimidad. Al establecerse que verificado los contratos se suscribieron conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

10.- La controversia, que se desprende del JNE, es sí se brindó o no el servicio y que la contratación del servicio de la asesoría se realizó bajo las disposiciones del Código Civil, estando en cuestionamiento sí al sobrepasar los pagos los 3 UIT, no se siguió con la norma aplicable, por lo cual se deriva en este extremo a la Contraloría, pero dejándose en claro que se trata de actos civiles, cuyos errores en todo caso correspondía resolverse en la vía administrativa a través del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado OSCE.

11.- Los defectos u omisiones en la suscripción del contrato, sí los hubiera en el peor de los casos constituiría una infracción administrativa, pero de ningún modo un ilícito penal.

12.- De acuerdo al Código Penal, el delito de PECULADO DOLOSO se confirma CUANDO EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU BENEFICIO PERSONAL O DE OTRO, SE APROPIA O UTILIZA, EN CUALQUIER FORMA, CAUDALES, O AFECTOS PÚBLICOS, CUYA PERCEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN O CUSTODIA LE ESTAN CONFIADOS POR RAZON DEL CARGO QUE DESEMPEÑA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

 
12.1. En el presente caso, ni el ex alcalde, ni los ex funcionarios, presuntamente involucrados, dispusieron de dinero confiados a su cargo. Allí están los informes de la prestación de los servicios profesionales remitidos por el asesor vía correo electrónico lo cual no está prohibido, el pago mediante depósitos a la cuenta de ahorro del asesor, trámite que está contemplado dentro de las normas de tesorería del estado, en consecuencia no se ha lesionado el bien jurídico tutelado, vale decir ni el deber funcional, ni el patrimonio municipal.

HAY QUIENES CREEN QUE PUEDEN COMPRAR LAS CONCIENCIAS DE LOS FISCALES Y JUECES… ENTONCES QUE DIOS ACOJA CONFESADOS AL JUEZ Y AL FISCAL DE ESTE CASO.

 

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