TIPIFICACION, PENA Y REPARACION CIVIL: Los hechos que se le
atribuyen a DAVID NISHIJIMA
VILLAVICENCIO, PAUL YCOCHEA CHIROQUE, PEDRO BAZALAR NUÑEZ, MICHAEL MARIO GARCIA
SIMS, y LOURDES MEJIA ARIZA, son por el presunto delito de PECULADO DOLOSO por
lo que se solicita 10 años de Pena Privativa de la Libertad para cada uno; así
mismo a CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA se le atribuye, el delito de PECULADO
DOLOSO solicitando 6 años, y Contra la
Fe Pública en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, 3 años de pena privativa de su
libertad. El pago de reparación civil asciende a 15 mil nuevos soles, y además
CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA, deberá cancelar 5 mil nuevos soles a favor del
estado.
CUESTIONAMIENTOS A LA
ACUSACION FISCAL FORZADA
La acusación fiscal no
está debidamente motivada, no contiene la relación clara y precisa de los hechos
que se le atribuye a los imputados, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores. A pesar de tener varios hechos independientes no
los separa, ni detalla cada uno de ellos. No precisa los artículos de la ley
penal que tipifique el hecho, y el monto de la reparación civil, los bienes
embargados o incautados al acusado.
1.-El Fiscal, no precisa la manera que DAVID NISHIJIMA
VILLAVICENCIO se apropió de los caudales o pagos que la municipalidad le
hiciera por su trabajo al asesor CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA.
2.- El Fiscal, erróneamente invoca el Reglamento de
Organización y Funciones de la Municipalidad de Supe (ROF), no indicando los
estipulados que se omitieron, inculpa a todos los funcionarios por igual de
efectuar los pagos, sin diferenciar las responsabilidades que tiene cada uno
como gerente municipal, jefe de personal, o jefe de logística.
3.- El Fiscal, no especifica la modalidad de peculado
cometida, apropiación o utilización (para sí o para otro) para considerar la
responsabilidad de cada uno de los funcionarios como coautores del delito.
4.-El Fiscal, no tiene en cuenta que el Código Penal, señala
que cuando el valor de lo apropiado por un FUNCIONARIO O SERVIDOR sobrepasa a
las diez Unidades Impositivas Tributarias (UIT), será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho, ni mayor de doce años. El Fiscal, solo cuestiona los 4 meses de pagos
que el asesor CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA estuvo fuera del país, en razón a los
2,000 nuevos soles que percibía por cada mes, lo supuestamente apropiado sería
8 mil nuevos soles, y aun así, fueran los 12 meses del total que prestó su
servicio como asesor sería 24 mil nuevos soles lo recibido, en cualquiera de las formas en que se habría
cometido el agravio no supera las 10 UIT que sería 36 mil nuevos soles, por
tanto los acusados no pueden estar incursos en la agravante del segundo párrafo
del artículo 387º CP, que establece: “Cuando el valor de lo apropiado o
utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de ocho ni mayor de doce años…”
5.- El Fiscal, si fuera objetivo en su acusación lo máximo de
pena que debió solicitar es 8 años de pena privativa de la libertad y si a ello
se agregara el hecho que los acusados no registran antecedentes penales, ni
judiciales, que tienen domicilio y trabajo conocido y no tienen ninguna medida
de coerción procesal; es inminente que la graduación de la pena que quisiera
solicitar la Fiscalía disminuiría sustancialmente.
6.- El Fiscal, fuerza la configuración del delito de PECULADO
DOLOSO y para justificar la pena solicitada, cita artículos que corresponden al
delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.
7.- El Fiscal en la acusación, sindica una lista de bienes de
los acusados para efectivizar la reparación civil, sin ser embargados o
incautados, y nada de eso sucedió, siendo por tanto ilegal y atentatorio del
debido proceso pretender afectar bienes de los acusados para un eventual pago
de reparación civil sin haber seguido el procedimiento de ley.
Nuestra propuesta periodística de la sospecha fiscal, fue
publicada en el Periódico Regional “LA MIRA” bajo el título: “SOSPECHOSA
ACUSACION DE FISCAL BORDA CASTILLO CONTRA EX ALCALDE DE SUPE DAVID NISHIJIMA
VILLAVIENCIO… Sin pruebas se solicita 10 años de pena privativa”. Como era de
esperarse personas interesadas detrás de esta denuncia para dañar la imagen del
ex alcalde que actualmente es potencial candidato para retornar a la alcaldía
de la Municipalidad Distrital de Supe Pueblo, trataron por todos los medios de
paralizar la publicación, como no pudieron detenerla contrataron periodistas
para avasallarlos con improperios contra el personal periodístico de “LA MIRA”
que antes de intimidarnos, nos anima, nos motiva que estamos en el camino
correcto, y nada paralizara nuestra labor de fiscalización contra Fiscales
cuyos comportamientos en sus decisiones dejan mucho que desear, en consecuencia
si la ley es la ley, el Juez a cargo no debe permitir la sospechosa Acusación
del Fiscal Vicente Borda Castillo, nosotros nos ratificamos en nuestra posición
periodística:
1.- Porque la Ley Orgánica de Municipalidades, le señala como
atribución del alcalde, entre otros: “(…) CELEBRAR LOS ACTOS, CONTRATOS Y
CONVENIOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…” En consecuencia el ex
alcalde David Nishijima Villavicencio en el marco de su competencia estaba
dentro de su atribución celebrar el contrato.
2.- Se cumplió con el contrato que se firmó anticipadamente,
porque se encontraba debidamente solicitada, la que fue aceptada sin trasgredir
los procedimientos y menos incurrir en ilícitos penales, ni de otra índole. Por
lo que se dio conformidad a los servicios y se canceló, al justificarse con los
informes remitidos al alcalde, vía correo electrónico. Documento no
considerado, ni valorado por el Fiscal.
3.-Oportunamente el Alcalde David Nishijima Villavicencio,
con Memorándum Nº 028-A- 2011- JDNV-AL-MDS pone de conocimiento del debido trámite al
Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad.
4.- Existen los INFORMES Nº 010 - 2011 CAZP/AE del 22.07.2011
(correspondiente al mes de julio 2011), la Nº 012-2011 CAZP/AE del 31.08.2011
(correspondiente al mes de agosto 2011), la Nº O14- 2011 CAZP/AE del 28.09.2011
(correspondiente al mes de setiembre del 2011), las que sustentan los servicios
prestados por CELIX ARTURO ZAVALETA PEREA, durante su estadía en el extranjero
que no estaba impedido.
5.- Los informes, demuestran que el Asesor CELIX ARTURO
ZAVALETA PEREA dio estricto cumplimiento al contrato, de igual forma el Alcalde
dio la conformidad de los pagos, en ejercicio de su función y competencia.
6.- Los funcionarios municipales, al tener la afectación
presupuestal que no vulneraba el procedimiento, ni el patrimonio, procedieron a
cumplir con sus funciones que establece el Reglamento de Organización y
Funciones de la Municipalidad de Supe.
7.- El asesor no estaba obligado al cumplimiento de un horario
de trabajo o a la asistencia diaria a la Municipalidad, ninguna de estas
obligaciones se encontraban estipuladas en el contrato, por lo que nada le
impedía que el servicio de asesoría pudiera realizarla a través de cualquier
medio que implique una comunicación efectiva con el alcalde.
8.- El Fiscal refiere
que el asesor es testaferro del alcalde, sin aportar prueba alguna. Lo que
resulta contradictorio e incongruente que no cuestione y acepte como lícito el
trabajo realizado por el asesor desde el 01 de abril, hasta el 16 de junio del
2011, y a partir del 17 de junio del 2011 se pretenda involucrarlo dentro de la
figura del testaferro.
9.- La misma denuncia fue presentada como solicitud de
VACANCIA al cargo del alcalde David Nishijima Villavicencio ante el JNE, la que
fue rechazada por unanimidad. Al establecerse que verificado los contratos se
suscribieron conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
10.- La controversia, que se desprende del JNE, es sí se
brindó o no el servicio y que la contratación del servicio de la asesoría se
realizó bajo las disposiciones del Código Civil, estando en cuestionamiento sí
al sobrepasar los pagos los 3 UIT, no se siguió con la norma aplicable, por lo
cual se deriva en este extremo a la Contraloría, pero dejándose en claro que se
trata de actos civiles, cuyos errores en todo caso correspondía resolverse en
la vía administrativa a través del Tribunal de Contrataciones del Organismo
Supervisor de Contrataciones del Estado OSCE.
11.- Los defectos u omisiones en la suscripción del contrato,
sí los hubiera en el peor de los casos constituiría una infracción
administrativa, pero de ningún modo un ilícito penal.
12.- De acuerdo al Código Penal, el delito de PECULADO DOLOSO
se confirma CUANDO EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU BENEFICIO PERSONAL O
DE OTRO, SE APROPIA O UTILIZA, EN CUALQUIER FORMA, CAUDALES, O AFECTOS
PÚBLICOS, CUYA PERCEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN O CUSTODIA LE ESTAN CONFIADOS POR
RAZON DEL CARGO QUE DESEMPEÑA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
12.1. En el presente caso, ni el ex alcalde, ni los ex
funcionarios, presuntamente involucrados, dispusieron de dinero confiados a su
cargo. Allí están los informes de la prestación de los servicios profesionales
remitidos por el asesor vía correo electrónico lo cual no está prohibido, el
pago mediante depósitos a la cuenta de ahorro del asesor, trámite que está
contemplado dentro de las normas de tesorería del estado, en consecuencia no se
ha lesionado el bien jurídico tutelado, vale decir ni el deber funcional, ni el
patrimonio municipal.
HAY QUIENES CREEN QUE PUEDEN COMPRAR LAS CONCIENCIAS DE LOS
FISCALES Y JUECES… ENTONCES QUE DIOS ACOJA CONFESADOS AL JUEZ Y AL FISCAL DE
ESTE CASO.
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